Bis 4. Esta modalidad express en la que, a diferencia del artículo El juicio de valor lo realiza el juez a tenor de la documentación proporcionada junto a la solicitud de concurso. Cuestión controvertida, en la que los jueces aun no se han puesto de acuerdo para encontrar una solución, y en relación a los concursos sin masa, es la que regula el artículo Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.
Igualmente las ejecuciones singulares ejercitadas por los acreedores tras la declaración de extinción de la sociedad en virtud del artículo , quedan sin demandado la sociedad extinguida. El legislador no ha sabido al redactar esta norma solventar problemas tan importantes como estos, ni controlar la viabilidad de dichos concursos.
Esperemos que dichas soluciones no tarden en llegar por el bien del interés de los concursados y los acreedores. Hace unos días, un emprendedor negociando su ronda de inversión, me comentó la sugerencia de…. Hay cláusulas del pacto de socios con una especial tendencia a despertar el dogmatismo.
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Sin embargo, también puede iniciarlo el acreedor. Básicamente, porque es una forma de asegurarse de seguir percibiendo dinero, así sea parcialmente y ante la posibilidad de no recibir nada.
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Pregunta sin compromiso…. La salvedad —relevante— es que se considera que, si al tiempo de instarse la declaración de concurso el deudor ha cesado su actividad, no podrá acogerse al procedimiento especial para microempresas y, en consecuencia, será de aplicación lo dispuesto sobre la declaración de concurso sin masa en los artículos 37 bis a 37 quinquies del TRLC.
Volvemos al régimen establecido en los preceptos objeto de comentario. El régimen, como se ha anticipado, ventila este tipo de situaciones dando especial protagonismo al deudor y a los acreedores relevantes. Nos explicamos.
La primera parte del artículo 37 ter. El protagonismo del deudor está aquí claro. El juez ha de partir de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen para tomar la decisión de dar a las actuaciones el curso propio de los concursos sin masa.
Por tanto, lo habitual será que el deudor tome la iniciativa y manifieste en su solicitud, justificándolo documentalmente, que se está ante una de las situaciones contempladas en el artículo 37 bis del TRLC. En la práctica, normalmente, el juzgado tomará como buena la solicitud -salvo que de la documentación manifiestamente resulte otra cosa y actuará en la forma dispuesta en el artículo 37 ter.
En los criterios sentados hasta el momento por órganos judiciales se advierte de la dificultad que supone determinar si se dan o no los presupuestos para la declaración de concurso sin masa.
Así, el Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla y los Criterios sobre concursos sin masa de la jurisdicción mercantil de Andalucía coinciden en señalar la importancia de que el deudor justifique adecuadamente la existencia de esos presupuestos, en particular el del apartado d del artículo 37 bis del TRLC -gravámenes y cargas por importe superior al valor de mercado de los bienes y derechos del concursado y, además, añaden que en cualquier caso y con carácter previo a la declaración de concurso habrá de acordarse la averiguación patrimonial de bienes del deudor a través del punto neutro judicial.
Los pronunciamientos que no se harán son los que con carácter general han de integrar el contenido del auto de declaración del concurso según la regulación de la sección 1.
ª del capítulo V del libro I del TRLC -artículos 28 y ss. Eso no significa que no se esté ante una declaración de concurso propiamente dicha, con todas las consecuencias y efectos que le son inherentes. Esta constatación es importante para después determinar qué sucede si ningún acreedor interesa la emisión del informe o si, haciéndolo, el informe concluye que no se dan indicios sobre los extremos a que se refiere el artículo 37 ter del TRLC.
A partir de la declaración de concurso sin masa, el testigo se cede a los acreedores. Como sigue disponiendo el artículo 37 ter.
º si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles º si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados y º si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.
Una observación. La norma habla de una doble publicación: en el BOE y en el registro público concursal. Y el plazo, ¿es de días hábiles o naturales? Es también razonable entender que se trata de días hábiles, como todos los plazos a que se refiere el TRLC -que, recuérdese, en su artículo establece la LEC como norma supletoria-.
El sistema plantea relevantes problemas, como veremos enseguida, relativos a la legitimación de los acreedores, la retribución del administrador concursal y el posible contenido del auto complementario que el juzgado habrá de emitir en caso de formularse una solicitud de nombramiento de administrador concursal.
Pero, antes, para explicar bien por qué hablamos de protagonismo de los acreedores, es necesario referirse a qué ocurrirá si no se produce la solicitud de nombramiento de administrador concursal por ningún acreedor.
Parece evidente que el concurso no puede quedar abierto de manera indefinida, en una suerte de limbo jurídico, especialmente porque la sola declaración de concurso habrá producido los efectos que le son propios. Se hace aquí preciso distinguir entre los supuestos de deudor persona física y los de deudor persona jurídica.
Según el artículo 37 ter. Si el deudor formula la solicitud y nadie se opone a su concesión, se procederá a la conclusión del concurso. Como dice el artículo Parece, pues, que con el otorgamiento de la exoneración se acordará igualmente la conclusión del concurso, con los efectos que le son propios -artículos y del TRLC-.
La solución ha de ser la misma, por razones similares a las que seguidamente se exponen para el caso de concurso de persona jurídica -v. Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla —apartado 8, pp. No hay en la Ley, a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas, referencia a qué sucederá si se está ante un deudor persona jurídica.
En cualquier caso, parece razonable entender que procederá la conclusión del concurso, con sus correspondientes efectos -artículos y del TRLC-. Lo explica con claridad A. Muñoz Paredes, op. No obstante, a falta de norma de mejor encaje, debemos acudir a la única existente, pues la alternativa -dejar el concurso en vía muerta no nos parece atendible.
Por ello, si, expirado el plazo, no existieren solicitudes de nombramiento, se procederá a dictar auto de conclusión del concurso, no susceptible de recurso alguno. Finalmente, hasta la fecha, se coincide en que la conclusión del concurso será también la resolución procedente si, interesado el informe del administrador concursal, en este se determina que no se dan los indicios a que se refiere el artículo 37 ter del TRLC.
Como puede comprobarse, se habla de protagonismo de los acreedores porque el devenir del procedimiento depende directamente de lo que hagan una vez producido el llamamiento. Si interesan el nombramiento de administrador concursal, tendrá más contenido. Si no lo hacen, lo normal será que el procedimiento directamente concluya en el caso de persona jurídica o que se solicite la exoneración de pasivo insatisfecho en el de persona natural -con igual desenlace de conclusión si se otorga la exoneración y también si no se pide-.
Ese protagonismo es, en realidad, un regalo envenenado. Primero, porque en la práctica impone a los acreedores realizar un seguimiento de los autos de declaración de concurso sin masa a través del BOE y del registro público concursal. Fácilmente puede anticiparse qué puede suponer eso para acreedores recurrentes, como -pero no solo las entidades financieras.
Y, después, porque a ellos corresponde valorar si existen indicios para alguna de las actuaciones previstas en el artículo -acciones rescisorias, de responsabilidad de administradores o calificación de culpabilidad y así tomar la decisión de solicitar o no el nombramiento de administrador concursal.
También se comprende la dificultad del empeño, porque no será fácil ni habitual que los acreedores dispongan de toda la información precisa. Y, en fin, porque, en caso de formular la solicitud y como ahora veremos, les incumbe satisfacer los honorarios del administrador concursal por la emisión del informe.
Como se viene indicando, la solicitud de nombramiento de administrador concursal está sometida a un presupuesto de legitimación. Hasta en dos ocasiones se dice en el TRLC -artículos 37 ter.
Parece razonable entender, pues, que el porcentaje se ha de calcular sobre el pasivo total, del mismo modo que para ello los acreedores podrán tener en cuenta todos los créditos de que sean titulares, con independencia de su calificación.
Porque el auto inicial ha de incluir la referencia a la cifra de pasivo. De forma natural surgen aquí diferentes preguntas: ¿qué pasa si los acreedores discrepan de la cifra de pasivo incluida en la solicitud de concurso del deudor? Las cuestiones pueden ser relevantes para determinar si se supera o no el porcentaje del cinco por ciento establecido por el legislador pero nada se dice en la Ley sobre cómo hacer frente a esa posible situación.
Una alternativa es entender que se ha de estar a los datos contenidos en la solicitud de concurso, tanto en cuanto al pasivo total como en cuanto al importe concreto del acreedor o acreedores solicitantes.
Puede ser la solución más práctica. Pero no parece satisfactoria. Si el acreedor o acreedores solicitantes aportan información y documentación de la que resulten importes diferentes, el juez de lo mercantil puede -y creo que debe valorar todo el material de que disponga y decidir sobre la realidad.
Siempre quedará, es cierto, la posibilidad de calificación de culpabilidad del concurso por inexactitud grave o falsedad en la documentación acompañada a la solicitud de concurso -supuesto especial de calificación de culpabilidad en todo caso del artículo Pero, claro, si no se llega a nombrar un administrador concursal, la cuestión no se podrá resolver porque no habrá sección de calificación.
Se trata de un verdadero callejón sin salida si no se admite la solución propuesta. De hecho, el Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla parece admitir que en este momento inicial se suscite esta cuestión -apartado 4, pp.
Lo mismo sucede con los Criterios sobre concursos sin masa de la jurisdicción mercantil de Andalucía -apartado En ambos casos, sin embargo, se indica que el juez ha de decidir a la vista de la información y documentación contenida en la solicitud de concurso del deudor y en la petición de nombramiento de administrador concursal por los acreedores, sin que proceda un trámite adicional de contradicción en caso de discrepancia entre deudor y acreedores.
Uno de los problemas sobre los que más se está discutiendo es el de la retribución del administrador concursal por la emisión del informe sobre los extremos contenidos en el artículo 37 ter. Solo dos cosas se dicen en la Ley, en concreto en el artículo 37 quater.
Una, que en el mismo auto de nombramiento se fijará esa retribución. Otra, que su satisfacción corresponderá al acreedor o acreedores que lo hubieran solicitado. Nada más. No hay una regulación de los criterios para la determinación del importe, del momento de su pago, ni de la clasificación del crédito derivado de esa retribución.
Lo primero, el importe. Ante la ausencia de criterios, nos encontramos con una materia total -e indeseablemente abierta, en la que los órganos judiciales están proponiendo diversas soluciones.
Uno, el de los criterios establecidos por el Acuerdo del Tribunal Instancia Mercantil de Sevilla. Dice lo siguiente el apartado 5. En la misma línea se pronuncian los Criterios sobre concursos sin masa de la jurisdicción mercantil de Andalucía, que hacen propios los del Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla, con la diferencia de que se fija el límite mínimo en euros.
En ambos casos, se entiende que si se dicta el auto complementario del artículo 37 quinquies del TRLC, las cantidades abonadas por la emisión del informe se deducirán de las correspondientes al administrador concursal por la tramitación del procedimiento concursal -en concreto, las de la fase común-, sin que, por tanto, se entienda que hay una doble retribución -una por la emisión del informe y otra por la sustanciación del procedimiento concursal-.
Otro ejemplo es el de la solución propuesta por el Juzgado de lo Mercantil n. º 2 de Valencia, en Auto de 15 de noviembre de También cabe citar el camino sugerido por A. No es fácil decantarse por alguna de las soluciones propuestas. Si hubiera de optar necesariamente por una, tendería a acudir a la última: fijación a tanto alzado, teniendo en cuenta los datos del procedimiento concreto, los criterios del arancel y el trabajo efectivo que pueda requerir la emisión del informe.
Pero decir esto es casi no decir nada y tiene el inconveniente de la incertidumbre y de la dificultad de su aplicación práctica si el número de solicitudes de designación de administrador concursal se hace inmanejable -lo que está por ver-.
Por eso, parece inteligente y realista la solución propuesta en Andalucía. En cualquier caso, sería deseable que la situación se resuelva cuanto antes con la correspondiente intervención normativa y que, si esta no llega, se pudiese establecer una solución lo más uniforme posible en todo el territorio nacional a través de los correspondientes acuerdos entre los órganos de la especialidad mercantil de las distintas plazas y comunidades autónomas.
No puede ser que la retribución del administrador concursal sea diferente según el lugar en que se esté tramitando el concurso. Por lo que se refiere al momento del abono, cabe destacar que, ante la ausencia de mención en la norma, tanto el Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla como los Criterios sobre concursos sin masa de la jurisdicción mercantil de Andalucía consideran que el pago ha de hacerse antes de la emisión del informe.
Incluso se habla de un plazo de cinco días desde la aceptación del cargo por la administración concursal. Queda el problema de la calificación del crédito.
De nuevo, la Ley guarda silencio. Lo único que se dice es que la satisfacción de la retribución del administrador concursal por la emisión del informe corresponderá al acreedor o acreedores que lo hubieran solicitado.
Si el informe concluye que no se dan los indicios del artículo 37 ter del TRLC, no habrá auto complementario y no tendrá sentido plantearse el problema. El acreedor o acreedores solicitantes habrán abonado o tendrán que abonar los honorarios del administrador concursal y nada podrán repercutir al deudor.
Si, como concluyen el Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla y los Criterios sobre concursos sin masa de la jurisdicción mercantil de Andalucía, los honorarios de la administración concursal por la emisión del informe se integran en sus honorarios generales, parece razonable que el acreedor o acreedores que pidieron el informe y abonaron los honorarios correspondiente puedan, por subrogación, considerarse titulares de un crédito contra la masa de la misma naturaleza que los honorarios generales de la administración concursal -artículo º del TRLC-.
La solución no es evidente porque nada dice la Ley sobre la posibilidad de recuperación del importe abonado por los acreedores.
Incluso pesa en contra el hecho de que el artículo º del TRLC califique como crédito contra la masa el crédito por los honorarios del experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva, sin decir nada sobre el informe del artículo 37 ter del TRLC.
Pero es más que razonable a la vista de la naturaleza de la actuación de la administración concursal en la realización del informe, que de ser positivo en cuanto a la existencia de indicios redundará en beneficio del conjunto de los acreedores del deudor y, frente a lo establecido en Sevilla, con independencia del resultado final del ejercicio de las acciones allí previstas en términos de ingreso de cantidades en la masa activa.
No comparte esta visión, sin embargo, A. Otra materia, por tanto, que queda indeseablemente abierta. Importa hacer una última referencia al régimen de recursos contra los distintos autos a los que se refieren los artículos 37 bis a 37 quinquies del TRLC, cuestión que también está abierta a interpretaciones.
La regulación del concurso sin masa contempla hasta tres posibles autos específicos, con diferente contenido y pronunciamientos. Lo hemos visto. El primero, el del artículo 37 ter. El segundo es el auto a que se refiere el artículo 37 quater. Es lo que A. Y todavía pueden quedar más, como el auto de conclusión del concurso si nadie interesa el informe o si, interesado, en él se sostiene que no se dan los indicios relacionados en el artículo 37 ter.
No hay en los preceptos relacionados ninguna previsión relativa al régimen de recursos contra los autos mencionados. En las normas indicadas no se excluye todo recurso ni se otorga apelación.
Por tanto, contra los autos a que se está haciendo referencia cabe recurso de reposición ante el propio juez que los dictó, sin posibilidad de ulterior recurso.
Es el entendimiento del Acuerdo del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla -apartado 6, p. Los concursos sin masa son, desafortunadamente, una realidad muy presente. Forman parte del día a día de nuestros juzgados. Más que cualquier otra cosa. Más, por supuesto, que los planes de reestructuración.
Y son importantes para el legislador. Tanto, que en la reforma se les ha querido dar un tratamiento independiente y separado. Pero ese tratamiento deja demasiadas cuestiones abiertas, que, a falta de otra solución, corresponde responder a los operadores jurídicos.
Los intentos hasta ahora realizados solo merecen reconocimiento. Pero la situación deja mucho que desear, porque las lagunas y deficiencias de la regulación harán que sea muy difícil establecer criterios uniformes de aplicación con independencia del lugar de tramitación del concurso.
La sacrificada es la seguridad jurídica en una materia que es clave para la solución de las situaciones de crisis económica de deudores. Antonio Roncero Sánchez. Entre los aspectos de la regulación del concurso de acreedores que han La nueva regulación ha tratado de marcar la diferencia entre concurso sin masa -ahora regulado en los arts.
Centrándonos en el supuesto de declaración de concurso sin masa, el art. La primera duda interpretativa la plantea el tenor literal del precepto que, al establecer los presupuestos objetivos del concurso sin masa, determina que los distintos supuestos han de concurrir « por este orden », exigencia cuyo significado y alcance es ciertamente difícil de concretar.
Entendemos que cabrá aplicar el régimen especial previsto para los concursos sin masa cuando concurra cualquiera de los supuestos señalados en el art. Al margen de esta duda interpretativa, en la presente edición del Foro se nos plantean diversas cuestiones entre las muchas que suscita el nuevo régimen de los concursos sin masa, sin duda necesario teniendo en cuenta el elevado porcentaje de concursos en los que se acredita ya desde el inicio la insuficiencia de masa activa, pero que quizás hubiese requerido una mayor precisión y desarrollo.
En concreto, se cuestiona si cabe que dicho porcentaje se ostente por varios acreedores agrupadamente. En principio, de la simple lectura del art. Sin embargo, en nuestra opinión lo relevante a efectos del reconocimiento del derecho a solicitar el nombramiento de un administrador concursal es el porcentaje del pasivo que se ostente y no el número de acreedores que lo hagan es decir, se pretende que la solicitud de nombramiento del administrador provenga de un porcentaje mínimamente significativo del pasivo, con independencia de que sea atribuible a uno o a varios acreedores que actúen conjuntamente.
Por ello y dado que no existe ninguna razón para excluir la solicitud que provenga de acreedores que conjuntamente alcancen el porcentaje de pasivo requerido, entendemos que dicha cuestión ha de ser contestada afirmativamente. Esta interpretación parece confirmarse en el art.
Ello sin perjuicio de que deban admitirse todas las solicitudes formuladas por acreedores que igualen o superen -individual o conjuntamente dicho porcentaje, de modo que, si hubiese varias solicitudes en el mismo sentido, todos los acreedores solicitantes habrían de contribuir a sufragar la remuneración del administrador concursal en los términos establecidos en el art.
Más compleja es la cuestión relativa a la discrepancia en relación con el importe absoluto o relativo del crédito, de forma que ponga en cuestión la legitimación de su titular para solicitar el nombramiento de un administrador concursal. En relación con ello, resulta también dudoso cuáles son los efectos del auto de declaración del concurso de acreedores sin masa previsto en el art.
El propio precepto aclara que dicho auto contendrá la declaración de concurso « sin otros pronunciamientos », lo cual pone de manifiesto que se trata de una declaración de concurso singular, que abre un breve período interino durante el cual la única actuación posible es la presentación por los acreedores legitimados de la solicitud de nombramiento de administrador concursal para que elabore el informe razonado sobre los extremos contemplados en ese mismo precepto y, en su caso, el nombramiento de administrador concursal y la elaboración y presentación por este de su informe.
El procedimiento de concurso declarado inicialmente a través de dicho auto no comenzará a desarrollarse hasta que no se dicte por el juez el auto complementario « con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa ».
Por tanto, entendemos que el auto inicial de declaración de concurso sin masa, al margen de sus efectos propios -apertura del período para la presentación de solicitudes para el nombramiento de administrador concursal y posibilidad para el deudor persona natural de solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho si no se formulasen solicitudes por los acreedores dentro de plazo-, únicamente tendrá el efecto de impedir la admisión a trámite de otras solicitudes de concurso, por cuanto el resto de efectos derivados del auto de declaración de concurso irían vinculados al auto complementario que, en su caso, se dicte de conformidad con lo previsto en el art.
Se trata de una medida que ciertamente no incentiva a los acreedores a solicitar el nombramiento de administrador concursal. Tratándose de retribución derivada del desarrollo de funciones propias de la administración concursal, es discutible si la misma debería ser deducida de la retribución que corresponda al administrador concursal en el supuesto de que se dictase auto complementario, así como si en este caso los acreedores que hubiesen satisfecho la retribución podrían reclamar su devolución.
En nuestra opinión, atendiendo a que se trata de retribución derivada del ejercicio de las funciones propias del administrador concursal, así como que, en el supuesto de que se dicte auto complementario porque el administrador concursal haya apreciado la existencia de indicios que permitan el ejercicio de acciones para incrementar la masa activa, cabría entender que se trata de un crédito contra la masa -art.
Finalmente, el nuevo régimen tampoco contempla el procedimiento a seguir en el supuesto de que no proceda dictar auto complementario. En este sentido, no procederá dictar auto complementario cuando no se hayan formulado solicitudes de acreedores que superen el porcentaje de pasivo requerido dentro del plazo habilitado al efecto, o bien si, habiéndose formulado solicitudes y procedido al nombramiento de administrador concursal, este no apreciase en su informe la existencia de los indicios a que se refiere el art.
A este respecto, el TRLC únicamente prevé qué sucedería en caso de deudor persona natural y para el supuesto de que no se hubiese solicitado por acreedores con porcentaje de pasivo suficiente la solicitud de nombramiento de administrador concursal -así, el art.
Entendemos que esta misma consecuencia se producirá si, solicitado el nombramiento de administrador concursal, éste no aprecia la concurrencia de los indicios que determinarían la necesidad de dictar un auto complementario.
Fuera de estos casos, consideramos que, en los demás supuestos, si no cabe dictar auto complementario, procederá la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa -art. Luis Antonio Soler Pascual. Dice el art. Se plantea la cuestión relativa a las discrepancias de los acreedores respecto del importe del crédito reconocido por el deudor.
La razón de ello es que, de un lado, en el auto inicial el Juez -art. Dos son las posibles soluciones para que el acreedor pueda resolver lo relativo a su crédito, a saber, entender que al no haber lista definitiva de acreedores, porque la apertura directa de la liquidación lo impide, no se produce el efecto del art.
Una segunda solución sería entender que debe procederse como respecto de cualquier concurso voluntario con solicitud de apertura de la fase de liquidación -art. En cuanto a los efectos del auto inicial de declaración de concurso, lo que dice el art.
ni, desde luego, los específicos de la apertura de la fase liquidatoria del art. Téngase en cuenta que, si a la postre no procediera dictar auto complementario del concurso, la previsión legal -art. Y se trata de persona jurídica, lo dispuesto en el art. En el caso de que se hubieran nombrado administradores para la emisión del informe que permita en su caso la continuación del concurso, los honorarios de los administradores designados serán, de un lado, y por lo que hace a los derivados de la emisión del informe que justifica el dictado del auto complementario aperturando el concurso, a cargo -art.
Los honorarios de los administradores tendrán, por lo que hace a los abonados por los acreedores solicitantes del informe, y si éste es positivo y se ordena la continuación del concurso, la consideración de créditos contra la masa, interpretando lo abonado por los acreedores como créditos en el marco del art.
Belén Veleiro Reboredo. Se regulan en el artículo 37 bis los supuestos o causas que deben concurrir para que pueda considerarse un concurso sin masa. Estos supuestos son taxativos, por su orden y pudiendo concurrir varias circunstancias: a que el concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables b que el coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal c que los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento y d que los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.
Conforme a la nueva redacción del artículo 37 bis TRLC, se considera que existe concurso sin masa cuando el coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal o bien que los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos, en cuyo caso, conforme al artículo 37 ter, si ningún legitimado hubiera solicitado del juez el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho con carácter inmediato.
También podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si éste no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento -artículo Como se declaraba en estas sentencias, los bienes afectos al pago de créditos con privilegio especial, como podía ser la vivienda habitual, podrían no incluirse en la liquidación cuando el valor de la garantía fuera superior al valor razonable del bien gravado siempre que el deudor siguiera pagando las cuotas de amortización y que el acreedor con privilegio especial no se opusiera a tal exclusión.
De acuerdo con el nuevo procedimiento establecido, si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 37 bis TRLC, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando la remisión telemática al Boletín Oficial del Estado para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado -art.
Se declarará, por tanto, el concurso de acreedores sin más pronunciamientos y se ordenará la remisión telemática al Boletín Oficial del Estado y la publicación en el Registro público concursal, con llamamiento a los acreedores.
El auto de declaración de concurso, en caso de que el deudor fuera empleador, se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras. Por tanto, el auto inicial contendrá la declaración de concurso, el llamamiento a los acreedores citados, la publicidad que haya de darse y, en su caso, se notificará a la representación de los trabajadores -artículo En el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación, el acreedor o los acreedores que representen, al menos y conjuntamente, el cinco por ciento del pasivo, podrán solicitar el nombramiento de un administrador concursal.
Esto implica que los acreedores deberán estar alerta de la publicación, entre otras cosas, por el escaso tiempo para solicitar el nombramiento de administrador concursal y, por otro, para reunir el requisito de que al menos, los acreedores conjuntamente -lo que implica la posibilidad que puedan agruparse para alcanzar ese umbral mínimo o cualesquiera de ellos de manera independiente, siempre que alcancen, individual o conjuntamente, el cinco por ciento del pasivo, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal.
Entendemos que los acreedores podrán poner de manifiesto y justificar ante el juez del concurso, en la solicitud de nombramiento de administrador concursal que, conjunta o individualmente representan el cinco por ciento del pasivo y, con ello, poner de manifiesto cualquier discrepancia justificada sobre el importe del crédito reconocido por el deudor y comunicado al juzgado.
Debe tenerse en cuenta que la legitimación de los acreedores viene determinada únicamente por la documentación presentada por el deudor conforme dispone el artículo 7. Por otro lado, se pone de manifiesto que ya no resulta posible la declaración de concurso y su conclusión simultáneamente por insuficiencia de la masa activa, si no que se abrirá un nuevo procedimiento en el que serán los acreedores los que prioricen o no su conclusión.
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